DE LA ACUMULACIÓN

ÍNDICE

 La acumulación podrá darse lugar ante los Tribunales por oficio o por instancia de las partes, cuando (Art. 766):

          I.               Se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado si se reclaman las mismas prestaciones;

        II.               Sean las mismas partes, aunque distintas las prestaciones, pero derivadas de la misma relación de trabajo;

      III.               Se trate de juicios promovidos por diversos actores, pero contra el mismo demandado, en el que el conflicto tuvo el mismo origen derivado de la relación de trabajo;

     IV.               Los casos puedan originar resoluciones contradictorias.

De determinar procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes se acumularán al más antiguo. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en cuanto a capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo no serán acumulables a ninguna otra acción (Art. 768).



Si la acumulación es declarada procedente, producirá diferentes efectos de acuerdo con lo que le da origen (Art. 769):

          I.               En el caso de la fracción I Art. 766, no surtirá efecto lo actuado en los juicios acumulados, surtiendo efecto únicamente las actuaciones del juicio más antiguo;

        II.               En los casos previstos en las fracciones II, III y IV Art. 766, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución.

Dado que la acumulación es un motivo de Incidente, su tramitación y resolución observarán las normas establecidas en los Artículos 761 al 765. Será competente para conocer de la acumulación al Tribunal que hubiere prevenido (Art. 770).

EDSON OMAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ 

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