DE LA ACUMULACIÓN
La acumulación podrá darse lugar ante los Tribunales por oficio o por instancia de las partes, cuando (Art. 766):
I. Se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado si se reclaman las mismas prestaciones;
II. Sean las mismas partes, aunque distintas las prestaciones, pero derivadas de la misma relación de trabajo;
III. Se trate de juicios promovidos por diversos actores, pero contra el mismo demandado, en el que el conflicto tuvo el mismo origen derivado de la relación de trabajo;
IV. Los casos puedan originar resoluciones contradictorias.
De determinar procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes se acumularán al más antiguo. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en cuanto a capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo no serán acumulables a ninguna otra acción (Art. 768).
Si la acumulación es declarada procedente, producirá diferentes efectos de acuerdo con lo que le da origen (Art. 769):
I. En el caso de la fracción I Art. 766, no surtirá efecto lo actuado en los juicios acumulados, surtiendo efecto únicamente las actuaciones del juicio más antiguo;
II. En los casos previstos en las fracciones II, III y IV Art. 766, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola resolución.
Comentarios
Publicar un comentario